El 23 de junio de 2009, muchos países exportadores manifestaron su descontento por algunas de las restricciones comerciales que se habían impuesto para hacer frente a la pandemia de gripe por H1N1 y por la falta de notificación a la OMC, aunque otros países dijeron que habían tenido que actuar con carácter urgente.
Este debate fue una de las muchas preocupaciones comerciales planteadas en la reunión que celebró los días 23 y 24 de junio el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la OMC, que se ocupa de la inocuidad de los alimentos y de la sanidad animal y la preservación de los vegetales.
La noticia en: http://www.wto.org/spanish/news_s/news09_s/sps_25jun09_s.htm
jueves, junio 25, 2009
domingo, junio 21, 2009
50 años de Acuerdos Bilaterales de Inversión Extranjera
Pakistan firmó elprimer Acuerdo Bilateral de Inversiones (ABIs) con el gobierno de la República Federal Alemana hace ya 50 años. Desde entonces, esos tratados han tenido una explosión gigantesca, especialmente durante los años '90.
Los Tratados Bilaterales de Inversión Extranjera (TBIs) tienen por objeto la protección de los inversores nacionales de uno de los países signatarios en lo que se refiere a sus inversiones en el territorio del otro país signatario.
También son conocidos como Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones (APPIs), Acuerdos Bilaterales de Inversión (ABIs) entre otros nombres, aunque sin duda la denominación mas utilizada es BITs (Bilateral Investment Treaties).
Sus antecedentes históricos se encuentran en los Tratados de Amistad Comercio y Navegación firmados en el siglo XIX después de la independencia con nuestros países vecinos: Argentina, Bolivia y Perú.
En el siglo XX, durante los años '60s y '70s existe en Latinoamérica una desconfianza generalizada respecto de la Inversión Extranjera. En ese marco la Organización de Naciones Unidas adopta la Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1962, titulada "Soberanía permanente sobre los recursos naturales" y posteriormente, la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, presentada en la UNCTAD III, de Santiago de Chile en 1972, donde se llegó a señalar que "ningún Estado deberá ser obligado a otorgar un tratamiento preferencial a la inversión extranjera".
A finales del siglo XX y comienzos del siglo XXI, la realidad es distinta. La UNCTAD ha compilado mas de 1.800 de estos tratados vigentes en la actualidad, al que pueden acceder en este link.
En el caso de Chile, nuestro país ha suscrito 52 de estos tratados, encontrándose vigentes alrededor de 40.
Pueden encontrar su listado detallado y casi todos los textos en la página web de la DIRECON:http://www.direcon.cl/index.php?accion=otros_acuerdos_appi
A este listado hay que agregar los Capítulos de Inversión existentes en ciertos Tratados de Libre Comercio (TLC), que en la práctica constituyen verdaderos TBIs dentro de los TLCs. Este es el caso de los Tratados de Libre Comercio con Japón, Estados Unidos de América, México, Canadá y Corea.
Los Tratados Bilaterales de Inversión Extranjera (TBIs) tienen por objeto la protección de los inversores nacionales de uno de los países signatarios en lo que se refiere a sus inversiones en el territorio del otro país signatario.
También son conocidos como Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones (APPIs), Acuerdos Bilaterales de Inversión (ABIs) entre otros nombres, aunque sin duda la denominación mas utilizada es BITs (Bilateral Investment Treaties).
Sus antecedentes históricos se encuentran en los Tratados de Amistad Comercio y Navegación firmados en el siglo XIX después de la independencia con nuestros países vecinos: Argentina, Bolivia y Perú.
En el siglo XX, durante los años '60s y '70s existe en Latinoamérica una desconfianza generalizada respecto de la Inversión Extranjera. En ese marco la Organización de Naciones Unidas adopta la Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1962, titulada "Soberanía permanente sobre los recursos naturales" y posteriormente, la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, presentada en la UNCTAD III, de Santiago de Chile en 1972, donde se llegó a señalar que "ningún Estado deberá ser obligado a otorgar un tratamiento preferencial a la inversión extranjera".
A finales del siglo XX y comienzos del siglo XXI, la realidad es distinta. La UNCTAD ha compilado mas de 1.800 de estos tratados vigentes en la actualidad, al que pueden acceder en este link.
En el caso de Chile, nuestro país ha suscrito 52 de estos tratados, encontrándose vigentes alrededor de 40.
Pueden encontrar su listado detallado y casi todos los textos en la página web de la DIRECON:http://www.direcon.cl/index.php?accion=otros_acuerdos_appi
A este listado hay que agregar los Capítulos de Inversión existentes en ciertos Tratados de Libre Comercio (TLC), que en la práctica constituyen verdaderos TBIs dentro de los TLCs. Este es el caso de los Tratados de Libre Comercio con Japón, Estados Unidos de América, México, Canadá y Corea.
martes, junio 16, 2009
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes
El 2 de junio de 2009 fue publicado en el Diario Oficial de la República de Chile, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT). Con esto Chile continúa avanzando en la protección de la propiedad intelectual, aunque como veremos, ello no siempre está exento de críticas.
El PCT es un tratado internacional administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y suscrito por más de 125 países parte en el Convenio de París. El Tratado de Cooperación en materia de Patentes fue concertado en 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984 y 2001.
El PCT permite solicitar simultáneamente y en un gran número de países la protección de una invención por patente mediante la presentación de una única solicitud “internacional” de patente sin necesidad de presentar varias solicitudes de patente nacionales o regionales. La concesión de
patentes sigue siendo competencia de las Oficinas nacionales o regionales de patentes en lo que se denomina la “fase nacional”.
patentes sigue siendo competencia de las Oficinas nacionales o regionales de patentes en lo que se denomina la “fase nacional”.
En líneas generales el procedimiento del PCT comprende las etapas siguientes:
1) Presentación: el solicitante presenta una solicitud internacional, en cumplimiento con los requisitos de forma del PCT, en un idioma, y paga un único conjunto de tasas.
2) Búsqueda internacional: una Administración encargada de la búsqueda internacional (una de las principales Oficinas de patentes del mundo) identifica los documentos publicados que pueden influir en la patentabilidad de la invención y establece un dictamen sobre su posible patentabilidad.
3) Publicación internacional: el contenido de la solicitud internacional se divulga a todo el mundo inmediatamente después de que expire el plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de presentación más antigua.
4) Examen preliminar internacional: una Administración encargada del examen preliminar internacional” (una de las principales Oficinas de patentes del mundo) realiza a petición del solicitante un nuevo examen de patentabilidad, normalmente sobre una versión modificada de la solicitud.
5) Fase nacional: una vez finalizado el procedimiento del PCT, el solicitante pasa a solicitar directamente la concesión de la patente a las Oficinas nacionales (o regionales) de patentes de los países en los que desee obtenerla.
(Fuente: OMPI)
La actual protección de la propiedad intelectual en materia de patentes no sólo ha sido objeto de defensa, sino también de críticas. Incluso autores como Jagdish Bhagwati - normalmente un férreo defensor de la globalización - ha señalado que la extensión del período de protección de las patentes de 15 a 20 años, obtenido luego de la entrada en vigencia del Acuerdo de la OMC sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), es un plazo demasiado largo, y con ello no se cumple con el balance necesario entre la creación de incentivos para innovar y la difusión de sus beneficios a potenciales usuarios. Esto es especialmente crítico en materia de medicamentos genéricos y su acceso por parte de países menos avanzados.
También su protección genera efectos inesperados en otras áreas. Un reciente fallo en Estados Unidos (2008), dio como vencedor a la industria Mattel, en contra de MGA Entertainment, los fabricantes de Bratz - las muñecas un poco más "étnicas" y menos recatadas que las Barbie de Mattel - al considerar que el creador de las Bratz había hechos sus diseños iniciales mientras era empleado de Mattel. Al momento del fallo, Bratz se estaba vendiendo muy bien y las Barbies no tanto. Con este resultado, se estaría eliminando probablemente a la competencia mas cercana de nuestra cincuentona Barbie y de paso, dotar de carácter de objeto de culto a las Bratz, que próximamente debieran desaparecer del mapa.
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viernes, junio 12, 2009
Reducción a Cero (Zeroing)
A petición de los participantes en la diferencia “Estados Unidos — Medidas relativas a la reducción a cero y los exámenes por extinción — Recurso del Japón al párrafo 5 del artículo 21 del ESD”, el Órgano de Apelación ha decidido abrir al público la audiencia que se celebrará los días 29 y 30 de junio de 2009. De esta manera, ha comenzado la inscripción para la observación pública de esta audiencia, lo que no ocurre frecuentemente, y es una muestra de la apertura que la OMC está experimentando en estas materias.
Las acusaciones e investigaciones de dumping en EE.UU. se rigen por la Tariff Act of 1930 (Ley de Aranceles de 1930). Esta ley establece que dumping existe cuando productos comparables se venden por un precio menor en un mercado de exportación que en su país de origen, o en un precio menor al costo total de producir el producto (costo de producción). Esta situación se denomina “ventas bajo un valor justo” (“sales at less than fair value”). El gobierno de EE.UU. protege a las industrias nacionales que compiten con importaciones en el caso de que las ventas sean bajo el valor justo y causen o amenacen daño material (material injury), el cual es un daño que no es inconsecuente, inmaterial, o poco importante.
Según el GATT y el denominado Acuerdo Anti Dumping (“ADD”) existen tres métodos para determinar la existencia de dumping. Estos son el “promedio a promedio”, el “transacción a transacción” y el utilizado por EE.UU., llamado “promedio a transacción”. Los distintos métodos de cálculo de Dumping utilizados no son, o no provocan, intrínsecamente, distorsiones en el mercado ni en el Dumping o en la determinación del derecho antidumping. Además, dichos métodos, al ser expresamente regulados por el Acuerdo Antidumping, no son en sí mismos contrarios al sistema GATT/OMC, sino que sus modificaciones, como el Zeroing (“reducción a cero”), son las que pueden entrar en conflicto con dicho sistema.
El Zeroing funciona con una determinación temporal que insalvablemente separa los momentos en que existe dumping de los momentos en que no se presenta tal práctica o se presenta el resultado contrario. Una vez que se ha configurado tal separación, impide que ambos momentos puedan compensarse en sus efectos dado que se realiza una reducción a cero de los márgenes que presentan los lapsos en que no existe dumping. Así, la distorsión se presenta en el momento que el mecanismo impide la compensación, la cual es esencial para cuantificar el daño. Uno de los argumentos que utiliza EE.UU. para señalar que no infringe el GATT y el AAD es la diferenciación de etapas en el proceso para llegar a determinar el dumping y el impuesto antidumping correlativo.
Sin embargo, para muchos, este sistema, elige una determinación arbitraria de los tiempos, ya que en la práctica no designa un periodo de tiempo establecido, sino que considera los periodos de dumping y no dumping por separado, alimentando la distorsión ya expresada.
La noticia la pueden encontrar en el siguiente link:
http://www.wto.org/spanish/news_s/news09_s/hear_ds322_12jun09_s.htm
Las acusaciones e investigaciones de dumping en EE.UU. se rigen por la Tariff Act of 1930 (Ley de Aranceles de 1930). Esta ley establece que dumping existe cuando productos comparables se venden por un precio menor en un mercado de exportación que en su país de origen, o en un precio menor al costo total de producir el producto (costo de producción). Esta situación se denomina “ventas bajo un valor justo” (“sales at less than fair value”). El gobierno de EE.UU. protege a las industrias nacionales que compiten con importaciones en el caso de que las ventas sean bajo el valor justo y causen o amenacen daño material (material injury), el cual es un daño que no es inconsecuente, inmaterial, o poco importante.
Según el GATT y el denominado Acuerdo Anti Dumping (“ADD”) existen tres métodos para determinar la existencia de dumping. Estos son el “promedio a promedio”, el “transacción a transacción” y el utilizado por EE.UU., llamado “promedio a transacción”. Los distintos métodos de cálculo de Dumping utilizados no son, o no provocan, intrínsecamente, distorsiones en el mercado ni en el Dumping o en la determinación del derecho antidumping. Además, dichos métodos, al ser expresamente regulados por el Acuerdo Antidumping, no son en sí mismos contrarios al sistema GATT/OMC, sino que sus modificaciones, como el Zeroing (“reducción a cero”), son las que pueden entrar en conflicto con dicho sistema.
El Zeroing funciona con una determinación temporal que insalvablemente separa los momentos en que existe dumping de los momentos en que no se presenta tal práctica o se presenta el resultado contrario. Una vez que se ha configurado tal separación, impide que ambos momentos puedan compensarse en sus efectos dado que se realiza una reducción a cero de los márgenes que presentan los lapsos en que no existe dumping. Así, la distorsión se presenta en el momento que el mecanismo impide la compensación, la cual es esencial para cuantificar el daño. Uno de los argumentos que utiliza EE.UU. para señalar que no infringe el GATT y el AAD es la diferenciación de etapas en el proceso para llegar a determinar el dumping y el impuesto antidumping correlativo.
Sin embargo, para muchos, este sistema, elige una determinación arbitraria de los tiempos, ya que en la práctica no designa un periodo de tiempo establecido, sino que considera los periodos de dumping y no dumping por separado, alimentando la distorsión ya expresada.
La noticia la pueden encontrar en el siguiente link:
http://www.wto.org/spanish/news_s/news09_s/hear_ds322_12jun09_s.htm
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